Opinión

Estado de alarma inconstitucional

"No es que no se pudiera suspender la libertad que regula el art. 19 de la Ley Fundamental, como es la de circulación, se trata de que si la medida entraña, como se ha considerado sucedió, una prohibición general de circular libremente"

EL TRIBUNAL Constitucional, resolviendo el recurso deducido por diputados de Vox impugnatorio del decreto del Gobierno de 14 de marzo 2020 por el que se declaró el Estado de Alarma, ha resuelto el miércoles pasado, que dicho decreto vulneraba la Constitución, por considerar que la intensidad de las restricciones impuestas por el Gobierno al inicio de la pandemia, no podían acordarse al amparo de dicho estado excepcional, pues excedían lo que con arreglo al mismo se podía establecer.

Solo conocemos el fallo, la sentencia aún no se ha publicado, pero es patente que la decisión obedece a que el decreto estableció limitaciones que supusieron una auténtica suspensión no una mera limitación– del derecho fundamental a la circulación, ya que, mediante los apartados 1.3 y 5 del artículo 7 del decreto que declaró el Estado de Alarma, se impuso una prohibición general de circular a todas las personas salvo que, de forma individual, tuvieran justificación para salir de sus domicilios a realizar actividades concretas, como adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; ir a hospitales; acudir a trabajar en actividades esenciales o cuidar de ancianos, menores, dependientes y personas con discapacidad o especialmente vulnerables, lo que no podía instrumentarse por medio de la alarma decretada, pues se prohibió la circulación de los ciudadanos de forma indiscriminada, sin distinción de lugar ni tiempo, lo que no tiene cobertura en la ley orgánica de 1981 que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

En definitiva, el Tribunal de Garantías ha optado por una interpretación estricta de lo que dispone el art. 55 de la Constitución cuando determina que los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos en ella previstos, salvo lo que exceptúa expresamente respecto al apartado 3 del art. 17 para el supuesto del Estado de excepción.

No es que no se pudiera suspender la libertad que regula el art. 19 de la Ley Fundamental, como es la de circulación, se trata de que si la medida entraña, como se ha considerado sucedió, una prohibición general de circular libremente, tal decisión requería que se hiciera declarando el estado de excepción. La declaración de este, eso sí hubiera requerido la autorización del al Congreso de los Diputados, debiendo el Gobierno sujetarse a los términos de la misma.

A este respecto la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, en lo que se refiere a la suspensión general de ese derecho es elocuente. Dice su artículo 20 que cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo diecinueve de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir. Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de persona que puedan dificultar la acción de la fuerza pública. Siendo así, es evidente que el estado de alarma, ad pedem litterae, no es el que permitía acordar lo que el decreto en que se declaró establecía acerca de la restricción general de circulación.

Nunca he entendido la renuencia a aplicar algunas previsiones constitucionales. Están ahí, y facilitaban, baste leer lo que antecede, establecer regularmente lo que el Gobierno entendió necesario. Claro está con precisa autorización del Congreso, lo que lleva a la conclusión de que ahí estuvo la dificultad que puede se quisiera soslayar.

Es posible que sea conveniente adecuar la legislación reguladora de las emergencias sanitarias, pero no todo es factible para la Ley, aunque sea orgánica, atendidas las expresas prescripciones constitucionales.

Para el futuro, y también respecto de las sanciones que se hayan impuesto en aplicación del decreto en cuestión, la decisión del intérprete supremo de la Constitución en este caso, deberá ser tenida en cuenta.

Desde marzo de 2020 muchos han apuntado sus dudas. Hay que decir que era bastante inseguro lo decidido por el Gobierno. Siendo así, y disponiéndose de una previsión constitucional que nadie hubiera podido objetar, no se entiende que se optara por el riesgo en materia tan importante y esencial como es la de las libertades. En fin, el Estado de derecho ha prevalecido, eso es lo más importante a mi juicio.